23 de septiembre de 2014

Manejo de enfermedad meningocócica invasiva en niños y jovenes

Guideline 102: Management of invasive meningococcal disease in children and young people

Enfermedad Meningocócica Invasora es el resultado de infección bacteriana con Neisseria meningitidis, un organismo aerobio gram-negativo que suele ser un comensal en los seres humanos; 5-25% de los adultos son portadores asintomáticos. 
La enfermedad meningocócica invasora puede presentarse con un espectro clínico que va desde meningitis aguda, con rigidez de la nuca, fotofobia y fontanela abombada, a septicemia meningocócica rápidamente progresiva con erupción purpúrica, reducción del nivel de conciencia , shock y fracaso multiorgánica. Manifestaciones menos frecuentes de enfermedad meningocócica incluyen neumonía, otitis media, epiglotitis, artritis y pericarditis.
Esta guía hace recomendaciones sobre las mejores prácticas en el reconocimiento y manejo de la enfermedad meningocócica en niños y jóvenes de hasta 16 años de edad.

Enfermedad por virus de Ebola - Los primeros nueve meses de la epidemia y proyecciones


(Display the citation in PubMed)


N Engl J Med. 2014 Sep 22. [Epub ahead of print]

Ebola Virus Disease in West Africa - The First 9 Months of the Epidemic and Forward Projections.

WHO Ebola Response Team.

Abstract

Background On March 23, 2014, the World Health Organization (WHO) was notified of an outbreak of Ebola virus disease (EVD) in Guinea. On August 8, the WHO declared the epidemic to be a "public health emergency of international concern." Methods By September 14, 2014, a total of 4507 probable and confirmed cases, including 2296 deaths from EVD (Zaire species) had been reported from five countries in West Africa - Guinea, Liberia, Nigeria, Senegal, and Sierra Leone. We analyzed a detailed subset of data on 3343 confirmed and 667 probable Ebola cases collected in Guinea, Liberia, Nigeria, and Sierra Leone as of September 14. Results The majority of patients are 15 to 44 years of age (49.9% male), and we estimate that the case fatality rate is 70.8% (95% confidence interval [CI], 69 to 73) among persons with known clinical outcome of infection. The course of infection, including signs and symptoms, incubation period (11.4 days), and serial interval (15.3 days), is similar to that reported in previous outbreaks of EVD. On the basis of the initial periods of exponential growth, the estimated basic reproduction numbers (R0 ) are 1.71 (95% CI, 1.44 to 2.01) for Guinea, 1.83 (95% CI, 1.72 to 1.94) for Liberia, and 2.02 (95% CI, 1.79 to 2.26) for Sierra Leone. The estimated current reproduction numbers (R) are 1.81 (95% CI, 1.60 to 2.03) for Guinea, 1.51 (95% CI, 1.41 to 1.60) for Liberia, and 1.38 (95% CI, 1.27 to 1.51) for Sierra Leone; the corresponding doubling times are 15.7 days (95% CI, 12.9 to 20.3) for Guinea, 23.6 days (95% CI, 20.2 to 28.2) for Liberia, and 30.2 days (95% CI, 23.6 to 42.3) for Sierra Leone. Assuming no change in the control measures for this epidemic, by November 2, 2014, the cumulative reported numbers of confirmed and probable cases are predicted to be 5740 in Guinea, 9890 in Liberia, and 5000 in Sierra Leone, exceeding 20,000 in total. Conclusions These data indicate that without drastic improvements in control measures, the numbers of cases of and deaths from EVD are expected to continue increasing from hundreds to thousands per week in the coming months.
PMID: 25244186 [PubMed - as supplied by publisher]
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14 de septiembre de 2014

Archivos Venezolanos de Puericultura y Pediatría - Enfermedad invasiva por Neisseria Meningitidis, alerta epidemiológica


Macuarisma Velásquez Pedro, Laya Janette and Macuarisma Lezama Pedro. Enfermedad invasiva por Neisseria Meningitidis, alerta epidemiológicaArch Venez Puer Ped, Dic 2013, vol.76, no.4, p.138-143. ISSN 0004-0649

Resumen
En países que han incorporado vacunas conjugadas contra Streptococcus pneumoniae y Haemophilus influenzae, la Neisseria meningitidis es el principal patógeno bacteriano causante de enfermedad invasiva. La enfermedad invasiva por meningoco se asocia con una alta tasa de letalidad. Objetivos. Describir una agregación inesperada de casos de enfermedad invasiva por Neisseria meningitidis en los Municipio Salmerón Acosta y Sucre, Estado Sucre,Venezuela. Metodos. Cohorte de inicio. Casos con diagnóstico definido o probable de infección por Neisseria meningitidis. Se registraron datos pertinentes acerca del paciente, de su enfermedad, del agente causal y del medio ambiente. Se determinó la tasa de incidencia por grupos de edad y municipio de residencia, serogrupos de Neisseria meningitidis, y patrón de susceptibilidad a antibióticos. Resultados. Entre las semanas epidemiológicas 1-41 de 2012 se detectaron 15 casos de enfermedad invasiva por meningococo en niños menores de 15 años con residencia en el Estado Sucre, Venezuela. La tasa de incidencia para los Municipios Cruz Salmerón Acosta y Sucre del Estado Sucre fue 33,7 x 105 y 6,7 x 105 niños <15 años respectivamente. La enfermedad muestra mayor dispersión en la tasa de ataque de niños de 5-14 años, agregación en espacio y tiempo así como tendencia cíclica. Los casos confirmados fueron 10 de 15, Neisseria meningitidis serogrupo B, 4 casos y Neisseria meningitidis serogrupo C, 6 casos. La letalidad observada fue 6 de 15; se observaron secuelas en un tercio de los sobrevivientes. Conclusiones. Se describe una frecuencia inesperada de enfermedad invasiva por Neisseria meningitidis en los Municipio Salmeron Acosta y Sucre, Estado Sucre,Venezuela. La información generada puede orientar el diseño de medidas de intervención y control.

Palabras clave: Infección por meningococo/epidemiología, enfermedad meningocócica invasiva, meningitis/sistema de vigilancia, infección por meningococo/prevención y control, vigilancia epidemiológica.

1 de abril de 2013

Normas sanitarias complementarias para la regulación de la prescripción y dispensación de medicamentos

Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela
Año CXL | Mes VI |    Caracas, martes 19 de marzo de 2013 | Nº 40.131
Ministerio del Poder Popular para la Salud
Resolución Nº 028 | 19 de marzo de 2013
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Decreto  Nº 7.436 de fecha 24 de mayo de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.434 de fecha 28 de mayo de 2010, modificado mediante aviso oficial de fecha 09 de junio de 2010, publicado en la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.442 de la misma fecha; de conformidad  con lo establecido en el artículo 77 numerales 2,13 y 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.890 Extraordinaria de fecha 31 de julio de 2009; y los numerales 1, 3, 14 y 25 del artículo 17 del Decreto sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.202 de fecha 17 de junio de 2009; en concordancia con lo dispuesto en los artículos 5, 11, 32 y 33 de la Ley Orgánica de Salud, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela 36.579 de fecha 11 de noviembre de 1998, y los artículos 2, numeral 6º, 31 y 37 de la Ley de Medicamentos, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.006 de fecha 03 de agosto de 2000; este Despacho Ministerial,
Considerando
Que la salud es un derecho social fundamental y corresponde al Estado garantizarlo como parte del Derecho a la vida
Considerando
Que los medicamentos son bienes sociales indispensables e irrenunciables para garantizar la salud de la población venezolana, por tanto el Estado tiene la obligación de garantizar tanto la equidad en el acceso a los mismos, como el derecho del usuario de elegir según su costo, entre medicamentos de igual composición, forma farmacéutica y dosificación
Considerando
Que todos los productos farmacéuticos con registro sanitario vigente otorgados por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, a través del Instituto Nacional de Higiene “Rafael Rangel”, cumplen con los requisitos exigidos por la autoridad sanitaria para evaluar su seguridad, calidad y eficacia
Considerando
Que la Denominación Común Internacional, es el nombre oficial no comercial de un producto farmacéutico establecido por el Comité de Nomenclatura de la Organización Mundial de la Salud, para uniformar la nomenclatura de los fármacos y es la denominación recomendada y utilizada para identificar, divulgar y actualizar a nivel científico la información sobre medicamentos y para la adecuada práctica clínica en general, a objeto de evitar errores de prescripción
Considerando
Que la prescripción y dispensación por principio activo o por Denominación Común Internacional, responde a pautas científicas y de buena prácticas de prescripción médica, siendo su uso ampliamente reconocido como una de las estrategias sanitarias fundamentales para garantizar el uso racional y saludable de medicamentos
Resuelve
Dictar la siguiente
Normas sanitarias complementarias para la regulación de la prescripción y dispensación de medicamentos
Artículo 1. La presente regulación tiene por objeto regular la prescripción y la dispensación de medicamentos  a seres humanos en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad a las previsiones de la Ley de Medicamentos, con el fin de garantizar el derecho de la población de tener acceso equitativo a los medicamentos y la posibilidad de elegir los mismos según su costo entre medicamentos de igual composición, forma farmacéutica y dosificación
Artículo 2. Quedan sujetos a lo dispuesto en la presente resolución:
Todos los profesionales médicos y odontólogos habilitados para el ejercicio de la profesión y debidamente registrados ante el Ministerio del Poder Popular para la Salud, que ejerzan la práctica clínica en centros de salud, servicios médicos de salud, establecimientos o servicios similares de naturaleza pública o privada, ubicados en el territorio nacional, quienes en lo sucesivo y para todos sus efectos se denominarán los prescriptores
Los farmacéuticos habilitados para el ejercicio de la profesión y debidamente registrados ante el Ministerio del Poder Popular para la Salud, que dispensen medicamentos en los establecimientos autorizados para ello, públicos o privados, ubicados en el territorio nacional
Laboratorios farmacéuticos, casas de representación y farmacéuticos patrocinantes.
Artículo 3. La prescripción de medicamentos deberá realizarse de forma obligatoria señalando el principio activo o Denominación Común Internacional (DCI) del producto farmacéutico, indicando su concentración, forma farmacéutica, vía de administración y dosis/unidad posológica, empleando para ello receta o récipes médicos que deberán contener los datos que se exigen en el artículo 5 de la presente normativa
Los sujetos señalados en el artículo 2 de esta Resolución están obligados a prescribir únicamente, medicamentos con Registro Sanitario vigente
Artículo 4. Se entenderá por receta o récipe médico el documento a través del cual los prescriptores legalmente habilitados para su ejercicio, prescriben medicamentos a pacientes para su dispensación
El cuerpo del a receta o récipe médico se emitirá por duplicado. Ambos ejemplares se entregarán a la farmacia
El ejemplar original quedará en resguardo de la farmacia. El ejemplar copia el paciente deberá ser devuelto a éste por la farmacia, una vez estampada la impronta de un sello en el cual se identifique la fecha de dispensación, el nombre de la farmacia, y el número de Registro de Información Fiscal
En aquellos casos en los cuales deba dispensarse medicamentos en diversas oportunidades, se deberá estampar en el curso de la receta o récipe médico del paciente la impronta del sello señalado en el párrafo anterior en cada dispensación; y señalarse la cantidad de medicamentos dispensados en cada oportunidad
Artículo 5. La receta o récipe médico deberán contener los datos señalados a continuación:
El nombre, apellido, cédula de identidad del prescriptor, número de registro ante el Ministerio con competencia en materia de Salud, así como su firma
Nombre, dirección y RIF del establecimiento de salud. Dichos datos deberán figurar en forma impresa o sellada
El nombre, apellidos, número de cédula del paciente y su año de nacimiento
El nombre del principio activo o Denominación Común Internacional, objeto de la prescripción
Concentración del principio activo
La forma farmacéutica y vía de administración
Indicación de la dosis por unidad posológica exacta de cada administración por día, así como la duración del tratamiento
El lugar y fecha de emisión y fecha de expiración de la receta o récipe médico, firma y sello del facultativo que prescribe
También se anotarán en el cuerpo de la receta o récipe médico las advertencias dirigidas al farmacéutico que el médico estime procedentes
El médico consignará en las indicaciones al paciente las instrucciones que juzgue necesarias
Opcionalmente, además del principio activo o la denominación común internacional, podrán incluirse entre paréntesis, al menos, dos (02) equivalentes en marcas comerciales
Todos los datos e instrucciones deben ser claramente legibles
Se prohíbe el uso de récipes o recetas que tengan impreso nombres, logos o lemas publicitarios de laboratorios farmacéuticos, medicamentos o de cualquier marca comercial. Igualmente se prohíbe acompañar las recetas o récipes médicos con cualquier tipo de material promocional o publicitario relativo a productos farmacéuticos
Artículo 6. Las recetas o récipes médicos que por falta u omisión no contengan los datos señalados en el artículo 5, carecerá de valor para autorizar la dispensación de los medicamentos
Las farmacias no podrán dispensar medicamentos bajo prescripción facultativa, si las recetas o récipes médicos no contienen la totalidad de los datos exigidos
Artículo 7. Es de carácter obligatorio declarar la Denominación Común Internacional en los textos de estuche y etiqueta del envase primario, secundario o unidad posológica y prospectos. Así como en la promoción y publicidad en general del medicamento
Artículo 8. A los fines de garantizar la libertad de prescripción y dispensación, por la elección del principio activo y no sobre especialidades de
referencia o de marca, el Ministerio del Poder Popular para la Salud a través del Instituto Nacional de Higiene “Rafael Rangel” elaborará el Listado Oficial de Especialidades Farmacéuticas, que contendrá todas las especialidades farmacéuticas registradas en el país, formuladas con base al mismo principio activo o combinación de ellos. Este instrumento se actualizará periódicamente y deberá estar disponible en todas las farmacias de forma obligatoria
Artículo 9. El farmacéutico, es el único responsable y capacitado para la dispensación de medicamentos y tendrán la obligatoriedad de informar a sus usuarios sobre las alternativas terapéuticas disponibles con sus respectivos precios, conforme a la prescripción indicada en la receta y al Listado Oficial de Especialidades Farmacéuticas
Artículo 10. El Ministerio del Poder Popular para la Salud, a través del Instituto Nacional de Higiene “Rafael Rangel” elaborará un listado oficial de las especialidades farmacéuticas y productos biológicos, que por sus principios activos, características o por ser únicos en el país, serán considerados como no sustituibles
Este listado deberá actualizarse periódicamente y deberá estar disponible en las farmacias, para ofrecer dicha información a los usuarios
Artículo 11. Corresponderá al Ministerio del Poder Popular para la Salud velar por el cumplimiento delas disposiciones de la presente resolución, e informar a la población sobre los beneficios de las prescripciones médicas u odontológicas por principio activo o denominación común internacional
Artículo 12. El incumplimiento o las infracciones de la presente Resolución será sancionada de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Salud, y la Ley de Medicamentos, sin perjuicio de lo dispuesto en otras leyes que regulen la materia
Artículo 13. La presente Resolución entrará en vigencia a los treinta (30) días continuos contados a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela

Eugenia Sader Castellanos
Ministra del Poder Popular para la Salud

30 de enero de 2013

Vacunación infantil contra meningococo


MMWR / January 25, 2013 / Vol. 62 / No. 3
Vacunación infantil contra meningococo: Comité Consultivo de Prácticas Inmunizaciones (ACIP) Recomendaciones y fundamentos

En su reunión de octubre 2012, el Comité Asesor sobre Prácticas de Inmunización (ACIP) votó a favor de recomendar la vacunación contra meningococo serogrupo C-Y para niños de 6 semanas a 18 meses en riesgo de contraer la enfermedad meningocócica.
La vacuna conjugada con toxoide tetánico contra los serogrupos C-Y y Haemophilus influenzae tipo b (Hib-MenCY-TT[MenHibrix, GlaxoSmithKline Biologicals]) ha sido autorizada para la inmunización activa en la prevención de enfermedad invasiva causada por Haemophilus influenzae tipo b (Hib) y serogrupos C-Y de meningococo. Hib-MenCY-TT no está indicada para la prevención de enfermedad causada por meningococo del serogrupo B. Antes de la aprobación de Hib-MenCY-TT, ninguna vacuna conjugada meningocócica tenía autorización para uso en niños de 2 a 8 meses. MenACWY-D (Menactra, Sanofi Pasteur) fue aprobada como una serie de 2 dosis para lactantes y niños entre 9 y 23 meses, y MenACWY-D y MenACWY-CRM (Menveo, Novartis Vaccines) tienen autorización para uso en personas de 2 a 55 años como dosis única.
Hib-MenCY-TT ha sido administrada en forma simultánea con difteria | tétanos | pertussis acelular - hepatitis B - virus polio inactivado - vacuna heptavalente contra neumococo a 2,4 y 6 meses y con sarampión | rubeola | parotiditis a 12-15 meses. Hib-MenCY-TT es segura e inmunogénica tanto para Hib y meningococo serogrupos CY
Factores de orden epidemiológico determinan si las vacunas contra meningococo se incorporan en el programa infantil de inmunizaciones